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VISTO BUENO: Proceso Administrativo regulado por el Código Orgánico Administrativo

El primer Código del Trabajo promulgado en el Ecuador en noviembre de 1938, en el Art. 112 inciso segundo, contiene literalmente: “La resolución del Inspector del Trabajo no obsta el derecho de acudir ante el Comisario de Trabajo, pues solo tendrá valor de informe que se lo apreciará con criterio judicial y en relación con las pruebas rendidas en el juicio.”. Se refiere a las resoluciones que dictan los Inspectores del Trabajo en los trámites de visto bueno que pretenden la terminación de las relaciones laborales.

Hoy, esta disposición legal consta en el Art. 183 de la Codificación del Código del Trabajo, con el siguiente texto en su inciso segundo:  “La resolución del inspector no quita el derecho de acudir ante el Juez del Trabajo, pues, sólo tendrá valor de informe que se lo apreciará con criterio judicial, en relación con las pruebas rendidas en el juicio.”.

Sostengo y con este criterio comparte algún tratadista del derecho laboral ecuatoriano, que el proceso de visto bueno que se tramita ante el Inspector del Trabajo es administrativo, sujeto a un procedimiento administrativo y y la resolución así como las providencias que dicta este Funcionario Público, son actos administrativos, por lo tanto están sujetos a las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Administrativo promulgado el 07 de julio del 2017, entonces, el proceso administrativo de visto bueno y las providencias dictadas por el Inspector del  Trabajo, son  susceptibles de los recursos administrativos de apelación y extraordinario de revisión así como también son susceptibles de la acción contencioso administrativa en vía judicial, por lo tanto el Juez de Trabajo, desde la vigencia del Código Orgánico e la Función Judicial y  del Código Orgánico Administrativo, en su orden de promulgación, ya no es competente para conocer sobre la impugnación de una Resolución de Visto Bueno dictada por el Inspector del Trabajo por cuanto se trata de la impugnación de un acto administrativo, más aún que el Código Orgánico de la Función Judicial en su Art.17 refiriéndose  a las competencias de los jueces de los tribunales o salas e lo contencioso administrativo, en su numeral 2  textualmente dice: “supervisar la legalidad de los actos y hechos administrativos, y la potestad reglamentaria de la Administración no tributaria, como también las acciones judiciales que se incoen por su inactividad”, en consecuencia, corresponde proponer la excepción previa de incompetencia del Juez de Trabajo en las acciones de impugnación de una Resolución de visto bueno, y aceptada la excepción de incompetencia correspondería al Juez de de la Unidad Judicial el Trabajo inhibirse de su conocimiento y remitir el proceso a los jueces de los Tribunales Contencioso-Administrativos, conforme manda el Art. 129 del Código orgánico de la Función judicial.

Con este y otros argumentos presenté en la Corte Constitucional una acción de inconstitucionalidad del inciso segundo del Art. 183 del Código del Trabajo, ya que el Art. 226 de la Constitución dispone que las entidades y funcionarios públicos deben actuar en el ámbito de sus competencias, caso contrario la causa en la que un juez de trabajo actúe sin competencia ocasiona la nulidad de la sentencia de conformidad con los Arts. 112 numeral 1, y 153 numeral 1, en concordancia con el Art. 13 del Código Orgánico General de Procesos. Sin embargo las Unidades Judiciales de Trabajo, por la pasividad de los juzgadores  y/o comodidad de los usuarios, siguen conociendo acciones de impugnación contra Resoluciones de Visto Bueno aún después de la vigencia del Código Orgánico de la Función  Judicial y del Código Orgánico Administrativo promulgado el 07 de julio del 2017, en el Suplemento del Registro Oficial No. 71 y con plena vigencia a partir del 06 de julio del 2018, conforme la disposición final de dicho Código, aun cuando de conformidad con el Código Orgánico de la Función Judicial las competencias de las Unidades Judiciales de Trabajo son las de  “conocer y resolver, en primera instancia, los conflictos individuales provenientes de relaciones de trabajo que no se encuentren sometidos a la decisión de otra autoridad.” 

El Doctor Julio César Trujillo, e n su libro “DERECHO DEL TRABAJO”, edición 1986, en el Tomo I, página 263, refiriéndose al visto bueno, sostiene: la resolución por la que el Inspector del Trabajo o quien actúe en su lugar concede o niega el visto bueno, ES UN ACTO ADMINISTRATIVO, no susceptible de impugnación ni por vía administrativa ni por la vía contencioso-administrativa, por lo tanto, ni los funcionarios superiores del Ministerio del Trabajo, ni el Tribunal Contencioso Administrativo tienen competencia para reformarla o revocarla” 

Comparto con el Doctor Trujillo –que en paz descanse- con respecto a que la resolución de visto bueno es un acto administrativo pero no comparto, en las actuales circunstancias, que la resolución de visto bueno no sea susceptible de impugnación administrativa o judicial Y si bien es cierto que ni los funcionarios superiores del Ministerio del Trabajo ni el Tribunal Contencioso Administrativo tienen competencia para reformar o derogar el Art. 183 del Código del Trabajo, esta norma ha quedado tácitamente derogada desde el momento de la plena vigencia del Código Orgánico de la Función Judicial y especialmente del  Código Orgánico Administrativo pues siendo la resolución de visto bueno un acto administrativo, este acto administrativo  es susceptible de impugnación administrativa y judicial en la vía contencioso administrativa, en los términos y en la forma previstos en el Código Orgánico Administrativo;  por lo tanto, desde la Ventrada en vigor del Código Orgánico Administrativo, los Jueces de las Unidades Judiciales de Trabajo ya no tienen competencia para conocer de impugnaciones contra  Resoluciones de Visto Bueno, debido a que tales resoluciones, por ser actos administrativos, están sujetas a los recursos administrativos y  a las acciones contencioso administrativas, de conformidad con dichos Códigos, siendo competentes los señores Jueces de los Tribunales Contencioso Administrativos para conocer las acciones de impugnación contra las resoluciones de visto bueno dictadas por los Inspectores del Trabajo.

Los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, en el ámbito de sus competencias, deberán pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de las resoluciones de visto bueno y en el caso de dejarlas sin efecto por ilegales, en el caso del visto bueno solicitado por el empleador e impugnado por el trabajador dará lugar al  pago de la indemnización por despido intempestivo en favor del trabajador y en el caso de visto bueno solicitado por el trabajador contra el empleador, dará lugar al pago de la indemnización por abandono intempestivo por parte del trabajador a su empleador, conforme así  lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución de 8 de marzo de 1990, publicada en el Registro oficial 412 de 6 de abril del mismo año, misma que la transcribo a continuación: 

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